TY - BOOK AU - Torres Vásquez, Aníbal TI - Acto jurídica SN - 978-612-4366-55-0 U1 - 346.5 PY - 2021/// CY - Lima PB - Jurista editores N2 - Nuestro Código Civil nació plagad o de antinomias, las que se han in­ cren1entado notablemente con las continuas modificaciones, especialmente las realizad as con el Decreto Legislativo Nº 1384, al extremo de haberlo convertido en el peor Código de Latinoamérica. Me temo que esta actividad destructiva del cuerpo legal más importante del país todavía no ha terminado, pues están en camino otras modificaciones que no están encanadas a superar la descodificación del Código Civil. Sólo a título de ejemplo mencionemos algunas de tales contradicciones: En el art. 3, siguiendo a una doctrina errática, inadmisible en el mundo civilizado, se sostiene que no se puede limitar la capacidad de goce, sino solamente se puede restringir la capacidad de ejercicio. Esto evidencia que en nuestro medio se ignora que no existen derechos, fundamentales o no, ilimitados. No han entendido lo que es el mundo del deber ser. Se confiere capacidad plena de ejercicio a personas que se encuentran en estado de coma, con pérdida de conciencia (art. 44.9). Se ha dispuesto que estas personas, que carecen de voluntad jurídica, deben contar con apoyos para que los ayuden a interpretar y manifestar su voluntad (que no tienen). Que los actos jurídicos que celebren asistidos con apoyos voluntarios (568-A) o judiciale s (art. 659-E) son válidos. Se pretende sustituir la "la incapacidad relativa" por la "capacidad de ejercicio restringida", se habla de esta en el art.44 , pero acto seguido en el art. 46 se refiere a aquella. Existe la costumbre de modificar la ley cambiando de nombre a las instituciones, por ejemplo, “incapacidad relativa” por “capacidad de ejercicio restringida”; “prenda” por “garantía mobiliaria”; “propiedad horizontal” por la expresión “régimen de propiedad exclusiva y propiedad común”; “código del consumo” por la del “código de protección y defensa del consumidor” Conforme al art. 42 pueden contraer matrimonio los mayores de 14 años, y por disposición del art. 241.2 pueden contraer matrimonio los menores que hayan cumplido como mínimo 16 años. El art. 42 dispone que los mayores de 14 años que ejercen la paternidad tienen plena capacidad de ejercicio, mientras que en el art. 46 establece que dichos menores tienen capacidad para realizar solamente los actos mencionados en dicha norma. A los menores que han cumplido cierta edad los denomina: "personas con capacidad de ejercicio restringida" cuando son mayores de 16 y menores de 18 años (art. 44.1); personas con "incapacidad" a los mayores de 16 años y menores de 18 (art. 46); "adolescentes" cuando han cumplido 16 años (art. 241. l); "impúber" sin señalar la edad en que empieza la pubertad (art. 277). Se ha derogado los numerales 2 y 3 del art. 43 que regulaban la incapacidad absoluta de las personas privadas de discernimiento, de los sordomudos, ciegosordos, ciegomudos que NO pueden expresar su voluntad en ninguna forma. Esperamos que la jurisprudencia establezca que los actos realizados por personas que no tienen voluntad o que no pueden expresarla en modo alguno son nulos por falta de manifestación de voluntad (art. 219.1). Se ha modificado el art. 1358 en cuanto prescribía: "Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria", entre los que se encuentran menores de 16 años. Esta norma se ajustaba a nuestra realidad social. Pero no porque los "juristas" escriben en la ley normas ajenas a la realidad, los menores no privados de discernimiento van a dejar de alimentarse, vestirse, transportarse, estudiar, con el producto de su trabajo. Se ha excluido del Código instituciones tan importantes como la prenda, la propiedad horizontal, muchos contratos, para ser reguladas en las leyes especiales. No es para desalentarnos, las contradicciones, las incoherencias existentes no solamente entre los diversos libros del Código sino, lo que es peor, las existentes en cada capítulo, en cada subcapítulo o a veces en un solo artículo, se puede superar con una interpretación judicial y doctrinaria que busque, con firmeza indeclinable, pero con humildad, convertir a nuestro ordenamiento jurídico civil en un buen Código. Las numerosas modificaciones, el desarrollo de la jurisprudencia, especialmente los plenos casatorios, las modificaciones producidas en el Derecho comparado, como las del Código de Napoleón que después de más de dos siglos se han modificado 350 artículos, nos ha obligado a sacar esta nueva edición. La iniciativa fue de la editorial "Jurista editores", a quien expreso mi agradecimiento. Reitero mi agradecin1iento a mis colegas abogados y abogadas y a los estudiantes de Derecho por la acogida brindada a las ediciones anteriores .Ahora, más que nunca, espero vuestras críticas ER -